Orden ejecutiva 6102 en español

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Orden ejecutiva 6102 de 1933 traducida al español:

DIRECTOR DE CORREOS (Postmaster): Por favor, publique este anuncio en un lugar visible.
James A. Farley, Director General de Correos

Bajo orden ejecutiva del presidente.
Emitida el 5 de abril de 1933. Todas las personas están obligadas a entregar, con fecha límite el 1 de mayo de 1933, a un Banco de la Reserva Federal, sucursal o agencia, o a cualquier banco miembro del Sistema de la Reserva Federal, todas las monedas de oro, lingotes de oro y certificados de oro que ahora posean.

Orden ejecutiva

Prohibir el atesoramiento de monedas de oro, lingotes de oro y certificados de monedas de oro.

En virtud de la autoridad que me confiere la Sección 5 (b) de la Ley del 6 de octubre de 1917, enmendada por la Sección 2 de la Ley del 9 de marzo de 1933, titulada «Una Ley para proporcionar alivio en la emergencia nacional existente en la banca, y para otros fines», en la que en la Ley de enmienda, el Congreso declaró que existe una emergencia grave, yo, Franklin D. Roosevelt, Presidente de los Estados Unidos de América, declaro que dicha emergencia nacional sigue existiendo y, de conformidad con dicha sección, prohíbo por la presente el acaparamiento de monedas de oro, lingotes de oro y certificados de oro dentro del territorio continental de los Estados Unidos por parte de individuos, sociedades, asociaciones y corporaciones, y por la presente prescribo las siguientes normas para llevar a cabo los propósitos de esta orden:

Sección 1. A los efectos de este reglamento, el término «acaparamiento» significa la retirada y retención de monedas de oro, lingotes de oro o certificados de oro de los canales comerciales reconocidos y habituales. El término «persona» significa cualquier individuo, sociedad, asociación o corporación.

Sección 2. Todas las personas están obligadas a entregar, el 1 de mayo de 1933 o antes, a un Banco de la Reserva Federal o a una sucursal o agencia del mismo o a cualquier banco miembro del Sistema de la Reserva Federal, todas las monedas de oro, los lingotes de oro y los certificados de oro que posean o que lleguen a poseer el 28 de abril de 1933 o antes, excepto los siguientes casos:

  • (a) Cantidades de oro que puedan ser necesarias para el uso legítimo y habitual en la industria, la profesión o el arte dentro de un plazo razonable, incluyendo el oro antes de la refinación y las existencias de oro en cantidades razonables para las necesidades comerciales habituales de los propietarios que extraen y refinan dicho oro.
  • (b) Monedas de oro y certificados de oro en una cantidad que no exceda el total de 100 dólares pertenecientes a una sola persona; y monedas de oro que tengan un valor especial reconocido para los coleccionistas de monedas raras e inusuales.
  • (c) Monedas y lingotes de oro destinados o mantenidos en fideicomiso para un gobierno extranjero reconocido, un banco central extranjero o el Banco de Pagos Internacionales.
  • (d) Monedas y lingotes de oro autorizados para otras transacciones adecuadas (que no impliquen acaparamiento), incluidas las monedas y lingotes de oro importados para su reexportación o mantenidos a la espera de que se tramiten las solicitudes de licencias de exportación.

Sección 3. Hasta que se ordene lo contrario, cualquier persona que se convierta en propietaria de cualquier moneda de oro, lingotes de oro o certificados de oro después del 28 de abril de 1933, deberá, dentro de los tres días siguientes a la recepción de los mismos, entregarlos en la forma prescrita en la Sección 2; a menos que dicha moneda de oro, lingotes de oro o certificados de oro se mantengan para cualquiera de los fines especificados en los párrafos (a), (b) o (c) de la Sección 2 o a menos que dicha moneda de oro o lingotes de oro se posea para los fines especificados en el párrafo (d) de la Sección 2 y la persona que la posea sea, con respecto a dicha moneda de oro o lingotes, un concesionario o solicitante de licencia pendiente de acción al respecto.

Sección 4. Al recibir la moneda de oro, los lingotes de oro o los certificados de oro que se le entreguen de conformidad con las Secciones 2 ó 3, el Banco de la Reserva Federal o el banco miembro pagará por ellos una cantidad equivalente de cualquier otra forma de moneda o divisa acuñada o emitida conforme a las leyes de los Estados Unidos.

Sección 5. Los bancos miembros entregarán todas las monedas de oro, los lingotes de oro y los certificados de oro que posean o reciban (salvo los exentos en virtud de las disposiciones de la Sección 2) a los Bancos de la Reserva Federal de sus respectivos distritos y recibirán crédito o pago por ellos.

Sección 6. El Secretario del Tesoro, a partir de la suma puesta a disposición del Presidente por la Sección 501 de la Ley del 9 de marzo de 1933, pagará en — todos los casos apropiados — los costos razonables de transporte de monedas de oro, lingotes de oro o certificados de oro entregados a un banco miembro o a un Banco de la Reserva Federal de acuerdo con la Sección 2, 3 o 5 de la presente, incluyendo el costo del seguro, la protección y los demás costos incidentales que puedan ser necesarios, previa presentación de evidencia satisfactoria de dichos costos. Los formularios de comprobación para este propósito pueden obtenerse en los Bancos de la Reserva Federal.

Sección 7. En los casos en que la entrega de monedas de oro, lingotes de oro o certificados de oro por parte de los propietarios de los mismos dentro del plazo establecido anteriormente suponga una dificultad extraordinaria, el Secretario del Tesoro podrá, a su discreción, prorrogar el plazo en el que debe realizarse dicha entrega. Las solicitudes de dichas prórrogas deberán hacerse por escrito y bajo juramento, dirigidas al Secretario del Tesoro y presentadas en un Banco de la Reserva Federal.Cada solicitud deberá indicar la fecha hasta la que se desea la prórroga, la cantidad y la ubicación de las monedas de oro, los lingotes de oro y los certificados de oro con respecto a los cuales se hace la solicitud y los hechos que demuestran que la prórroga es necesaria para evitar dificultades extraordinarias.

Sección 8. El Secretario del Tesoro queda autorizado y facultado por la presente a emitir las regulaciones adicionales que considere necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta orden y para emitir licencias en virtud de la misma, a través de los funcionarios o agencias que designe, incluyendo licencias que permitan a los Bancos de la Reserva Federal y a los bancos miembros del Sistema de la Reserva Federal, a cambio de una cantidad equivalente de otras monedas, divisas o créditos, entregar, destinar o mantener en fideicomiso monedas y lingotes de oro a personas que demuestren la necesidad de los mismos para cualquiera de los fines especificados en los párrafos (a), (c) y (d) de la Sección 2 de este reglamento.

Sección 9. Quien infrinja intencionadamente cualquier disposición de esta Orden Ejecutiva o de estas regulaciones o de cualquier norma, regulación o licencia emitida en virtud de la misma, podrá ser multado con un máximo de 10.000 dólares o, si se trata de una persona física, podrá ser encarcelado por un máximo de diez años, o ambas cosas; y cualquier funcionario, director o agente de cualquier corporación que participe a sabiendas en dicha infracción podrá ser castigado con una multa similar, prisión o ambas cosas.
Esta orden y este reglamento pueden ser modificados o revocados en cualquier momento.
Firmado

Franklin D. Roosevelt

La Casa Blanca
5 de abril de 1933

Para más información consulta a tu banco local.

Los CERTIFICADOS DE ORO podrán ser identificados por las palabras «CERTIFICADO DE ORO» que aparecen en ellos. El número de serie y el sello del Tesoro en la cara del CERTIFICADO DE ORO están impresos en AMARILLO. Tenga cuidado de no confundir los CERTIFICADOS DE ORO con otras emisiones que son canjeables en oro pero que no son CERTIFICADOS DE ORO. Los Billetes de la Reserva Federal son «canjeables en oro» pero no son «CERTIFICADOS DE ORO» y no es necesario entregarlos.

Presten especial atención a las excepciones permitidas en la Sección 2 de la Orden Ejecutiva.
PENAS CRIMINALES POR LA INFRACCIÓN DE LA ORDEN EJECUTIVA Multa de $10.00 o 10 años de prisión, o ambas, según lo dispuesto en la Sección 9 de la orden.

William H. Woodin
Secretario del Tesoro

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